Prohibiciones de financiación directa e indirecta
Based on experience in the practical application of Regulation (EU, Euratom) No 1141/2014 and in view of Regulation (EU, Euratom) 2025/2445 of the European Parliament and of the Council of 26 November 2025 on the statute and funding of European political parties and European political foundations (recast) (the "Regulation"), which repeals and replaces Regulation (EU, Euratom) No 1141/2014, the Authority for European Political Parties and European Political Foundations (the "Authority") endeavours to provide access to an updated set of non-exhaustive elements of guidance for European political parties and European political foundations. Any guidance provided by the Authority does not affect the binding and directly applicable character of the Regulation. Moreover, such guidance will remain subject to adaptation as experience further builds up and/or the legislative framework changes.
Consideraciones generales
- Existe una financiación indirecta cuando un partido político nacional obtiene una ventaja económica, en particular, al evitar gastos que habría debido soportar, aun cuando no se realice ninguna transferencia directa de fondos (MENL/Parlamento, T-829/16; ADDE/Parlamento, T-48/17).
- Para evaluar si existe financiación indirecta, la Autoridad se basa en una serie de elementos, como elementos relativos al contenido de la medida financiada, así como elementos geográficos y temporales (véase MENL/Parlamento, T-829/16; ADDE/Parlamento, T-48/17).
- Para demostrar la existencia de financiación indirecta, basta con basarse en un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes (ACRE/Parlamento, T-107/19).
Actividades conjuntas
- Las actividades conjuntas entre partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas con socios a nivel nacional no están prohibidas de por sí por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. En particular, la comunicación con audiencia activada por un socio nacional a efectos de las actividades de los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas puede ser un medio eficaz para llamar la atención sobre la política y las cuestiones políticas europeas. Dicho esto, las prohibiciones de financiación establecidas en el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 deben cumplirse en todo momento.
- En el caso de una actividad llevada a cabo conjuntamente por un partido político europeo con otro partido político, en particular un partido nacional, una participación excesiva del partido político europeo en la financiación de dicha actividad podría constituir una «financiación indirecta», prohibida por el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
- En el caso de una actividad llevada a cabo conjuntamente por una fundación política europea con un partido político u otra fundación, una participación excesiva de la fundación política europea en la financiación de dicha actividad podría constituir una «financiación indirecta», prohibida por el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. .
- Para evaluar la existencia de una posible financiación indirecta de un partido o fundación a nivel nacional con arreglo a esta disposición, deben tenerse en cuenta una serie de factores, como, por ejemplo:
- visibilidad consecuente del partido político europeo o fundación política europea;
- nivel de implicación en la actividad por parte del partido político europeo o fundación política europea en comparación con el del partido o fundación a nivel nacional. A la hora de valorar este último, son pertinentes el contexto general de la actividad, el alcance, el contenido, los objetivos, el grupo o grupos destinatarios, la motivación y el valor potencial de la actividad para el éxito del partido nacional en las elecciones nacionales (véase también MENL/Parlamento, T-829/16, apartados 83 y ss.);
- la parte de cofinanciación a cargo del partido político europeo o fundación política europea, que debe mostrar una correlación realista con la participación global del partido político europeo o fundación política europea, en comparación con la participación del partido nacional en la actividad específica (véase también MENL/Parlamento, T-829/16, apartado 89).
- En caso de que se desconozca el coste total de una actividad conjunta, la Autoridad normalmente tendría que llevar a cabo más indagaciones sobre esta actividad, dado que es uno de los factores fundamentales para evaluar el cumplimiento del artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. En estas circunstancias, podrían resultar útiles documentos adicionales como las invitaciones o cualquier otro documento acreditativo, sin perjuicio del análisis caso por caso, que podría conllevar la necesidad de más información.
- Habida cuenta de la posibilidad de que la Autoridad solicite información adicional sobre las actividades conjuntas, es útil para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas contar con un conjunto normalizado de documentos fácilmente disponible correspondiente a cada una de sus actividades conjuntas y, en particular, cualquier acuerdo financiero (si procede), fotografías y programas.
Financiación prohibida de candidatos
- En relación con los candidatos, el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 exige una evaluación individual para determinar si un «candidato» ha recibido «financiación directa o indirecta» del partido político europeo.
- Los criterios pertinentes para considerar a una persona «candidata» son los siguientes:
- si existen motivos razonables para considerar que la persona, en el momento de una actividad de un partido político europeo en el que participa, está comprometida en una candidatura electoral, especialmente a la luz de las declaraciones públicas, así como del proceso de designación de candidatos en el partido o en el Estado miembro en cuestión; y
- el tiempo transcurrido entre una actividad en la que participa esa persona y las elecciones.
- Las personas que anteriormente se hubieran presentado a un cargo electo (con independencia de que hayan sido efectivamente elegidas o no) ya no tendrán la condición de «candidatas» conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 a efectos de una actividad postelectoral, salvo que para entonces sean candidatas a la reelección o se presenten a un cargo electo diferente, a la luz de los criterios explicados anteriormente.
- Téngase presente que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento puede aplicarse por otros motivos, también en ausencia de un «candidato» en el momento de la actividad, por ejemplo, porque en una actividad pagada por un partido político europeo un representante (ya) elegido de un partido miembro proporcione visibilidad y contenido a dicho partido miembro a expensas del partido político europeo (véanse más arriba las orientaciones generales sobre actividades conjuntas a este respecto).
- El período oficial de campaña no tiene por qué ser el único aspecto relevante. La cuestión del candidato debe evaluarse de conformidad con el derecho nacional y las costumbres preelectorales (por ejemplo, las elecciones primarias en el seno de un partido). El criterio principal de la Autoridad es determinar si, en el momento de la actividad, la candidatura ya se conoce y se promueve, con independencia de la etapa formal en la que se encuentre.
- En el caso de que un partido político europeo o una fundación política europea cubra los gastos de viaje de un candidato, esto podría considerarse un beneficio para el candidato si, de otro modo, sería razonable esperar que el candidato sufragara estos gastos con cargo al presupuesto de la campaña. Asimismo, deben considerarse otros elementos como el alcance y el lugar de la actividad.
- En relación con los candidatos, el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2025/2445 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (versión refundida) (en lo sucesivo, «Reglamento»), exige una evaluación caso por caso para determinar si un «candidato» ha recibido «financiación directa o indirecta» del partido político europeo o la fundación política europea en cuestión.
- El Reglamento (artículo 27, apartado 2) aclara que las fundaciones políticas europeas pueden proporcionar desarrollo de capacidades para apoyar la formación de futuros dirigentes políticos en la Unión o la formación de personas hasta la fecha en que se conviertan en candidatos de conformidad con las normas nacionales o hasta la fecha de su nombramiento en el partido nacional, si esta fecha es anterior.
- La determinación de la condición de candidato en relación con los partidos políticos europeos a efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento sigue el mismo principio: una persona se considera candidata a partir de la fecha en que se convierta en candidata de conformidad con las normas nacionales o a partir de la fecha de su nombramiento en el partido nacional, si esta fecha es anterior.
- Las personas que anteriormente se hubieran presentado a un cargo electo (independientemente de si fueron elegidas o no) ya no son «candidatos» en el sentido del artículo 27 del Reglamento a efectos de una actividad poselectoral, a menos que en ese momento sean candidatas a la reelección o se presenten a otro cargo electo, siempre que se cumplan los criterios descritos anteriormente.
- El artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento podrá aplicarse por otros motivos, también en ausencia de un «candidato» en el momento de la actividad, por ejemplo, porque en una actividad cuyo coste corre a cargo de un partido político europeo o una fundación política europea un representante (ya) electo de un partido miembro proporcione visibilidad y contenido a dicho partido miembro a expensas del partido político europeo.
- Cuando un partido político europeo o fundación política europea cubra el coste del viaje de un candidato, esto podría considerarse un beneficio para el candidato con arreglo al artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento, si, en otras circunstancias, el candidato hubiera tenido razonablemente que pagar dicho gasto con cargo al presupuesto de la campaña. También deben evaluarse otros elementos, como el alcance y el lugar de la actividad
- Con el fin de mitigar el riesgo en materia de cumplimiento relacionado con la participación de un candidato nacional en actividades conjuntas, una medida clave de reducción del riesgo consiste en garantizar que el carácter general del acto en cuestión no se vea afectado por elecciones nacionales, a saber, que el partido político europeo sea claramente el que tiene mayor protagonismo, tanto en lo que se refiere a la exhibición y el contenido de los logotipos como a que se evite hacer referencia a cuestiones nacionales del Estado miembro de las elecciones, en particular en el debate general y en los títulos de los discursos, garantizando un amplio espectro de oradores de varios Estados miembros, etc.
- En la medida en que persistan los factores de riesgo, una tasa de participación pertinente del candidato de que se trate es otro importante factor de mitigación del riesgo para limitar cualquier posible ventaja financiera que de otro modo podrían obtener para su campaña. La idoneidad de dicha tasa de participación debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, en particular en lo que se refiere al intervalo de tiempo entre el momento de celebración del acto y las elecciones, el contenido de la intervención del candidato y la apariencia general y el contexto del acto. Como orientación general, cuanto menor sea el intervalo de tiempo entre el acto y las elecciones, mayor deberá ser la tasa de participación. No obstante, cabe señalar que no se puede apelar únicamente a una tasa de participación, por muy elevada que esta sea, para afirmar que un acto, sea cual sea su naturaleza, cumple lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1 o 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2025/2445. A la hora de determinar la idoneidad de una tasa de participación, un criterio pertinente podría ser la comparación con el coste de actos similares en el sector privado.
Actividades de entidades asociadas a un partido político europeo
- La Autoridad recuerda que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 es pertinente asimismo respecto a las actividades realizadas por las entidades asociadas a nivel europeo que reciban apoyo económico de un partido político europeo,
- El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 no prohíbe las actividades conjuntas de las entidades asociadas a un partido político europeo con partidos miembros o entidades asociadas a estos.
- La disposición exige, no obstante, que el partido político europeo garantice, en caso de actividades conjuntas de sus entidades asociadas con partidos miembros o entidades asociadas a estos, que la cuota de cofinanciación refleje una serie de factores vinculados al contexto y al contenido del acto en cuestión (véase más arriba). Más concretamente, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:
- visibilidad del partido político europeo y de su entidad asociada europea;
- nivel de implicación en el acto por parte de la entidad asociada del partido político europeo; y
- la parte de cofinanciación de la entidad asociada al partido político europeo debe ser proporcional a su visibilidad y su nivel de implicación por comparación con el del partido miembro o la entidad asociada a este.
Medidas correctoras
- Las medidas correctoras constituyen una oportunidad para que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas pongan remedio a determinadas situaciones de infracción antes de que la Autoridad decida imponer una sanción y la haga pública.
- Sin embargo, las medidas correctoras no están concebidas para dejar sin consecuencias el incumplimiento. Por consiguiente, a excepción de los errores puramente aritméticos o de escritura, o de los errores menores, se considera que las medidas ponen «remedio la situación» en el sentido del artículo 29 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 únicamente si, en el plazo razonable indicado por la Autoridad en el caso concreto:
- garantizan efectivamente el cumplimiento tardío del requisito que ya habría debido cumplirse (dependiendo de las circunstancias del caso concreto, puede tratarse del pago de un importe que habría debido desembolsarse o recuperarse en una fecha anterior) y, además,
- contienen medidas estructurales sólidas y verificables que eviten que los errores vuelvan a producirse en el futuro (dependiendo de las circunstancias del caso concreto, puede tratarse de medidas pedagógicas internas del personal, la rescisión de los contratos que crearon el problema de cumplimiento, la comunicación a los partidos miembros, etc.).
- La aplicación de medidas correctoras es una cuestión de seguimiento continuo. En particular, es esencial el cumplimiento futuro coherente de un requisito para el que un partido político europeo o fundación política europea ya haya adoptado una medida correctora. Por lo tanto, no puede ponerse «remedio» una segunda vez, con las mismas medidas correctoras, a una situación de infracción similar del mismo partido político europeo o fundación política europea. De un partido político europeo o fundación política europea que haya tenido ocasión previa de adaptar sus procesos a raíz de un problema de cumplimiento similar sin haber recibido una sanción se esperan medidas correctoras significativamente mejoradas.